«Se trata al contrario de definir y descubrir bajo las formas de lo justo tal y como está instituido, de lo ordenado tal como se impone, de lo institucional tal como se admite, el pasado olvidado de las luchas reales, las victorias concretas, las derrotas que quizá fueron enmascaradas, pero que siguen profundamente inscritas.»
Michel Foucault (2003: 54).
1. Introducción
La II República española encaró muchos problemas cuyas raíces se remontaban, al menos, al siglo xix. Este artículo se propone realizar un estudio de caso para entender no solo las luchas por los bienes y derechos comunales durante los años republicanos, sino también sus secuelas posteriores. Para ello, se abordarán políticas municipales y reivindicaciones muy concretas, desligadas –en apariencia– de las grandes líneas de reforma iniciadas por el nuevo régimen. No en vano, cuando de la cuestión agraria se trata, siempre tendemos a pensar en las medidas de laboreo forzoso o intensificación de cultivos, el intento de rescate de los bienes comunales o, sobre todo, la reforma agraria de 1932 y 1936. Pero hubo una maraña de pequeños actos que tendieron a reformar lo que algunos creían intocable y, en ese sentido, una maraña de pequeños actos que suponían grandes cambios. La pugna en torno a un manantial en Higuera de la Sierra (Huelva), como se verá, encaja dentro de ese tipo de actos.
El trabajo reposa, en gran medida, sobre documentación inexplorada. De modo especial, se analiza el expediente sobre las fuentes y veneros de agua que el Ayuntamiento de Higuera de la Sierra elaboró a partir del pleito iniciado en 1933. Asimismo, se estudia la normativa y la jurisprudencia que resultan relevantes para encuadrar la problemática en su dimensión jurídica. Por último, hasta donde ha sido posible, se ha recurrido a fuentes orales para la comprensión social y política del conflicto1.
La historia agraria y ambiental de España ha experimentado un ingente y valioso crecimiento en las últimas décadas (Congost & Lana, 2007; Garrabou & Robledo, 2010; Simpson & Carmona, 2020; Robledo, 2022). La literatura sobre los bienes comunales en general y el agua en concreto a lo largo de la historia contemporánea ha dado jugosos frutos (Pérez Picazo & Lemeunier, 1990; Garrabou & Naredo, 1999; Barciela & Melgarejo, 2000; Izquierdo & Sánchez, 2001). A veces, incluso, con un enfoque histórico-jurídico, que es el que aquí más interesa, por sacar a flote la involucración de multitud de actores e instituciones (Nieto, 1964; Morales, 2000; De Dios, Infante, Robledo & Torijano, 2002 y 2012; Torijano, 2015; Calatayud, 2016a y 2016b; Navarro, 2017). No obstante, escasean los trabajos cuyo objeto sea la lucha por el agua ante los órganos judiciales o más allá de las instituciones de regantes; baste con recordar los acercamientos ya clásicos de Julian Pitt-Rivers (1971: 57, 70, 112 y 173-183) o Elinor Ostrom (2011: 135-155). Aunque la pervivencia del problema de los comunales ha sido subrayada en distintos estudios sobre la II República (Riesco, 2006: 70-92 y 322-325; Linares, 2012: 357-362; Espinosa, 2017: 183-190), estos se han detenido en la reivindicación de derechos comunales vinculados a los montes u otros bienes forestales.
Asimismo, si bien la preocupación historiográfica por el agua está aumentando, suele hacerse hincapié en aspectos como el establecimiento de un servicio público de abastecimiento (Matés-Barco, 1998 y 1999), en diversos problemas de gestión y políticas hidráulicas (Gil & Morales, 1988; Ortega, 2012a), en la contaminación (Pérez & Guimarães, 2017) o en la privatización del recurso (Macías & Ojeda, 1989; Macías, 2009; Ramos, 2012; Alonso, 2015). Por más que no abunden, hay estudios sobre los pleitos judiciales alrededor de manantiales comunales que avalan la influencia benefactora de este tipo de abordajes para el análisis de los grandes procesos políticos y sociales de la contemporaneidad (Rey, 2012; Ortega, 2012b). Por tanto, este trabajo aspira a dar algunos pasos en una senda de investigación que ya ha dado cuenta de los productos gratificantes a que puede conducir pero que, sin embargo, sigue presentando lagunas y vías pendientes. En particular, se prestará una atención predilecta a la interpretación del derecho y el uso de las instituciones judiciales –a su vez dotadas de autonomía– en el conflicto por el agua.
2. Higuera de la Sierra, un pueblo andaluz
Al llegar el siglo xx Higuera de la Sierra era un enclave singular dentro del mapa de la oligarquía terrateniente andaluza. La villa estaba atravesada por dos carreteras bastante representativas, que sirven para encarrilar su propia historia: la que unía Aracena con Sevilla y la que unía Cala con las minas de Riotinto. La primera carretera dejaba a Higuera a medio camino entre una ciudad importante como Aracena, cuna del marqués del mismo nombre, y Sevilla, que era la capital indudable de la élite terrateniente del sur de España. La segunda situaba a Higuera de la Sierra en las inmediaciones del polo por excelencia del proletariado andaluz en el sentido más estricto del término: las minas de la legendaria Tartessos (Merelo, 1891: 40).
Aracena era la cabeza del partido judicial y el centro económico-administrativo de la Sierra del Norte, una de las áreas de latifundio de la provincia de Huelva (Bernal, 1988: 98). Desde hacía tiempo, Higuera tuvo conexión con la gran patronal agraria radicada en Sevilla, acostumbrada a veranear por la zona (Madoz, 1845: 372). Además, contaba con una oligarquía local cuya longa manus excedía del municipio (Ruiz, 1999: 87). Hay que tener en cuenta que la producción agrícola y ganadera resaltaba relativamente respecto al entorno. El corcho se exportaba a distintos puntos de España y al extranjero desde hacía casi un siglo (Madoz, 1847: 198; Ruiz, 1999: 27). En el pequeño término municipal, de apenas 23’8 kilómetros cuadrados, también había industria de embutidos, salazones y alcoholes e, incluso, alguna cantera de plomo argentífero y otros minerales (López, 1924: 359)2.
Varios apellidos dirigieron la vida política y social del municipio desde el siglo xviii: los Rincón, los Ordóñez, los Girón, los Garzón, los Fal... Los Rincón detentaron la alcaldía asiduamente desde el Setecientos3. Manuel Rincón Díaz fue el primer alcalde de la dictadura primorriverista4. Llegado el momento, parte de los Rincón tejió vínculos con el carlismo, siendo sancionados por su involucración en el golpe de Estado de agosto de 19325. José María Ordóñez Rincón, que llegaría a ser senador por el Partido Liberal, representó «la más rancia estirpe del latifundismo provincial» (Peña, 1998: 44 y 47). Los Fal, con relativa tradición médica y orígenes en el Partido Liberal, unirían a su condición de propietarios la de capitanear en la década de 1930 la Comunión Tradicionalista, la organización política y para-militar partidaria de cambiar el curso de la dinastía mediante el uso de la violencia (Álvarez, 1993: 134-150 y 375; Peña, 1998: 351). Francisco Girón María, alcalde monárquico entre 1916 y 1923, sería juez municipal en el primer bienio republicano. Su hermano Rafael fue alcalde durante la dictadura de Primo de Rivera (1924-1930) y parte de la dictablanda (1930-1931), mientras que Francisco fue juez municipal o bien concejal a lo largo de aquellos años6. Rafael Girón volvería a ser alcalde en el segundo bienio republicano y, ya bajo la dictadura de Franco, desde 1938 hacia 1966. Curiosamente, la documentación franquista guarda informes oficiales sobre la «fisonomía especial» de esta figura y sus «procedimientos caciquiles»7. El padre de ambos, Francisco Girón y Pineda, propietario y abogado, había sido el juez municipal en la Higuera de entresiglos8.
Estas familias, cuya distancia respecto de los principios democráticos no dejó de incrementarse durante el período estudiado, eran propietarias de numerosas fincas rústicas y urbanas en Huelva, Sevilla y otras provincias. En muchos casos, este patrimonio procedía de la compra de bienes eclesiásticos, comunales y de propios (Bernal, 1988: 76; Fernández, 1993: 60). En definitiva, la burguesía local tenía el respaldo de la estructura estatal, amén de un poder social y político considerable.
Desde el punto de vista de las clases explotadas, éstas soportaban una estructura «rígida» de relaciones laborales y económicas, que originaba una «sociedad fuertemente polarizada y jerarquizada» como lo era, en general, la andaluza (Ruiz, 1999: 26 y 30). En cierto modo, la Sierra de Aracena representó un oasis socialista en medio de la Baja Andalucía, nítidamente orientada hacia el anarcosindicalismo hasta el golpe de 1936. A escala comarcal, las clases trabajadoras organizadas integraron mayoritariamente las filas de la Unión General de Trabajadores (UGT) y el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), incluso, tras el ascenso de las sociedades comunistas y anarquistas en 1934 (Collier, 1997: 84; Peña, 1998: 441-450). Sin embargo, Higuera conformaba una excepción en la Sierra. Aunque hay indicios de una implantación relativa del sindicalismo católico a comienzos de siglo (Ruiz Sánchez, 1994: 467 nota 23), la organización predominante cuando llegó la República era sin duda la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), la cual poseía bases locales desde prácticamente su fundación (Bar, 1981: 706 y 765). La actividad del movimiento obrero tenía su contrapartida en la presencia de Guardia civil por toda la zona, a la que se sumaba el cuerpo de Carabineros para combatir el contrabando con la vecina Portugal9.
Como tantos pueblos, Higuera de la Sierra recibió a la República con grandes esperanzas. El nuevo alcalde, José Luis Díaz Cubero, apodado Zacarías, disfrutaba de un nivel de vida holgado. Era dueño de una fábrica de corcho, pero se comprometió con los sectores populares. Lo cierto es que su acción política fue bastante moderada y destacó por su espíritu conciliador. Hay que tener en cuenta que Díaz Cubero llegó a la alcaldía por nombramiento gubernativo, tanto en 1931 a propuesta del comité provincial de la conjunción republicano-socialista10, como luego en 1936. El empresario corchero representaba un conato de armonía en un pueblo de honda tradición caciquil. Sin tener un mal trato con la oligarquía local, sintonizaba con la clase trabajadora. Era un equilibrio difícil de encontrar que no tardaría en ser puesto a prueba cuando, en 1932, los conflictos laborales entre los trabajadores hambrientos y algunos patronos intransigentes, como los Girón y los Fal, tomaron visos de violencia11.
3. El régimen jurídico del agua y la reforma agraria liberal
Fueron varias las vías por las cuales penetró la mentalidad capitalista en el estatuto jurídico relativo al acceso, gestión y uso de los recursos hídricos. En otras palabras, la proyección de la reforma agraria liberal en materia de agua no se limitó a las leyes de 186612 y 187913, sino que remite a un proceso global más amplio y no necesariamente con rango legal. La tendencia privatizadora nunca dejó de tener en las concesiones su clave de bóveda (Macías & Ojeda, 1989: 236-237).
A pesar de que las leyes específicas en materia de agua aprobadas en 1866 (art. 33) y 1879 (art. 4) declararan que gran parte de las aguas serían «públicas o del dominio público», ninguna de estas leyes cuestionaba la centralidad de la propiedad privada. Al contrario, traducían «una decisión del soberano sobre la apropiabilidad de todas las aguas», convirtiendo a la administración pública –edificada sobre una base censitaria– en una instancia «garante» de dicho proceso (Navarro, 2017: 71-72 y 101-102). El nuevo régimen burgués requería del «protagonismo del Estado» para establecerse, en este caso, en el ámbito de los recursos hídricos (Calatayud, 2016b: 322 y 327).
Siguiendo a Jordi Maluquer, se pueden destacar los siguientes caracteres del régimen de concesiones. En primer lugar, la autorización del aprovechamiento no sólo podía ser gratuita, sino que incorporaba «auténticos privilegios fiscales». En segundo lugar, al tratarse de concesiones ilimitadas en el tiempo, el concesionario gozaba de una perpetuidad y una seguridad jurídica comparables a las del propietario. Como la administración tenía la potestad de conceder aprovechamientos hidráulicos sin publicidad, sin motivación y sin posibilidad de revisión por un órgano judicial o en todo caso distinto al de la propia administración, sin duda, el régimen de las concesiones se prestaba al favoritismo, el compadrazgo y el caciquismo, los pilares sobre los que se había de construir el sistema de la Restauración (Maluquer, 1983: 90-94).
Aparte de un régimen tan ventajoso para los beneficiarios de las concesiones, éstas poseían otra virtud innegable. Mientras que la legislación y la jurisprudencia decimonónicas extendían fácilmente la potestad plena del propietario del suelo sobre las aguas subterráneas que en él se encontraran, las concesiones permitían participar a aquella burguesía de las aguas ajenas a los terrenos de su propiedad. Pero, además, el régimen de las concesiones presentaba una ventaja más notable si cabe: convertía las aguas públicas y comunales en un recurso doméstico o productivo favorable a la acumulación privada de capital. Desde el punto de vista del objeto –el agua–, gracias a las concesiones nada quedaba fuera del proceso de privatización de los factores productivos que acompañó al desmantelamiento del antiguo régimen agrario. Bajo otro prisma, la «rapiña» en torno al agua y demás recursos propició la «sistemática descapitalización social» que llevó a territorios como Andalucía a una situación de expolio económico y empobrecimiento generalizado (Arenas, 2015: 59-60, 126, 161, 191-192, 203-204 y 264).
En realidad, las concesiones de derechos de aguas no aparecieron con la desamortización ni con las leyes de 1866 o 1879, lo que refuerza su importancia neurálgica en el proceso de transformación burguesa. Los sobrantes de los manantiales públicos devinieron susceptibles de concesión merced a la real orden de 20 de junio de 1839 y el real decreto de 20 de abril de 1860, siempre que los beneficiarios asumieran obras de canalización y mejora para el abastecimiento a la población (Ortega, 2012a: 81). Estas concesiones, pues, son parte del proceso de construcción del orden social y agrario capitalista, que excede de la desamortización y la regulación liberal (Navarro, 2017: 43-45 y 84).
Para entender el contexto en que se produjo el acuerdo municipal de junio de 1852 en Higuera hay que tener en cuenta que los burgueses se anticiparon a la desamortización de los baldíos, privatizando las tierras de propios y arbitrios en la etapa 1805-1854; en el caso de los pueblos de realengo, el proceso se remonta a mediados del siglo xviii (Bernal, 1979: 338; Lana, 2004). En resumen, la ideología liberal catapultó una dinámica de individualización y privatización previamente existente (Navarro, 2017: 130 y 233-234).
Sobre todo en aquellos municipios donde el poder de la burguesía local era imponente, muchos bienes comunales inicialmente exceptuados del proceso desamortizador fueron clasificados como bienes de propios mediante la adopción de simples acuerdos por parte de los cabildos municipales, quedando a la libre disposición de los ayuntamientos y, por ende, quedando sujetas a desamortización (Fontana, 1973: 149-182; Tomás y Valiente, 1977: 97-156; Bernal, 1979: 146, 343-344 y 350-351; García Pérez, 1986). En el fondo, se trataba de una conversión fácil, que podía bastarse de declaraciones municipales cuando no de «un simple mecanismo fiscal», más silencioso si cabe (Nieto, 1964: 866). Así fue como el destino de muchos terrenos comunales y municipales fue el mismo que el de las aguas que contenían: la venta (Macías & Ojeda, 189: 230-245; Calatayud, 2016a: 21-22; Navarro, 2017: 86). De todos modos, algunos ayuntamientos vendieron caudales y fuentes públicas directamente, como sucedió en Vélez Rubio (Almería) hacia 183814.
En ocasiones se obró por vía de hecho, sin título alguno y con una huella documental de carácter casi testimonial. Las corporaciones municipales, puestas a defraudar, defraudaron a fondo. No en vano, el proyecto de ley «sobre rescate y adquisición de bienes comunales» elaborado en 1936 contemplaría explícitamente estos casos de «despojo»15. Si los ayuntamientos pudieron cambiar de la noche a la mañana la titularidad de las tierras y otros bienes: ¿por qué no iban a hacerlo con los meros aprovechamientos? ¿Por qué no iban a disponer de otros bienes y usos relativamente menores? Es lo que sucedió con el agua de la Fuente de Arriba o del Señor, en Higuera de la Sierra.
Este expolio de largo recorrido, que muchas veces ocasionó conflictos y pleitos entre ayuntamientos y grupos de presión (Bascuñán, 2013), quedaría grabado en la memoria de muchos pueblos (Pitt-Rivers, 1971: 69). A simple vista no parece que fuera el caso de Higuera, pero sí el de otros muchos que se aprestaron a denunciar la situación cuando se dio la oportunidad con la proclamación de la II República. Por ejemplo, el Ayuntamiento republicano de Villanueva del Fresno (Badajoz) denunció la acción de varios nobles hacia 1856, cuando se valieron de un «Ayuntamiento manejable» para consolidar una usurpación16.
Cuando el Ayuntamiento de Higuera de la Sierra tomó el acuerdo de 20 de junio de 1852 regían las Siete Partidas de Alfonso X. Su ley IX disponía que las fuentes de agua pertenecían comunalmente a las villas o ciudades. En cambio, el aprovechamiento de ríos y arroyos estaba sometido a un régimen de autorizaciones regias (reales órdenes de 14 de marzo de 1846 y 21 de agosto de 1849)17. Éste es el punto de partida. La ley municipal de 1845 (art. 80) establecía que los ayuntamientos adoptarían decisiones para regular el uso y disfrute de las aguas y otros aprovechamientos comunales donde no existiera un régimen jurídico especial18. Nada decía dicha ley sobre los requisitos de las concesiones relacionadas con dichas aguas. La administración reconoció bastante autonomía a los consistorios en este punto19, aunque más tarde las leyes de aguas de 1866 (arts. 192-210, 230...) y 1879 (arts. 147-163, 169...) incorporaron algunas condiciones a las concesiones: presentación de proyectos, órdenes de preferencia en función del destino de las aguas, supuestos de caducidad, necesidad de autorización del gobernador civil de la provincia y a veces hasta del gobierno nacional, etc. Si este régimen legal reservaba a la administración un «margen de arbitrariedad en la atribución de concesiones» (Navarro, 2017: 87), puede entenderse fácilmente que el régimen previo apenas fingía respetar ningún límite.
Tal es el sentido de los silencios y ambigüedades del acuerdo municipal de 1852. Según consta en acta, «procediose a llevar a efecto el Repartimiento de las aguas de la fuente de arriba en la forma siguiente»: Bernabé Rincón Rodríguez, a razón de dos horas de agua de doce a dos de la mañana, etc.20 No se hablaba de duración o precio porque ni siquiera se hablaba de concesión. No se hablaba del modo físico en que se repartiría el sobrante de las aguas porque tampoco se especificaba si el acuerdo versaba sobre residuos o sobre el caudal principal. Y lo más básico: el acuerdo capitular ni siquiera determinó un conjunto de fincas beneficiarias, sino que enumeró una serie de nombres personales. En fin, cuando menos, podemos decir que se trata de un texto muy escueto e indeterminado.
Pero pueden deducirse varios extremos de interés. De un lado, buena parte de los beneficiarios estaban entre los mayores contribuyentes de la población: Manzano, Robledo, Cubero, Girón, Rincón, Castilleja, Garzón...21 Por otro, se da una coincidencia significativa entre los mayores contribuyentes, quienes tomaron el acuerdo y quienes se beneficiaron del mismo: los ediles que suscribían el acuerdo eran Manuel Álvarez Rincón, Pablo Garzón, Jacobo Muñoz, José Robledo, Manuel Manzano, Jorge Ruiz, Manuel Crespo y José M.ª Cubero. Por último, conviene aclarar que esta primera concesión nunca fue adaptada a los requisitos legales que entraron en vigor a partir de 1866, ni a las transformaciones experimentadas por el manantial –como la edificación de abrevadero y lavadero–. Es decir, nunca se actualizó en aras de cumplir con el régimen de las concesiones ni con las alteraciones del objeto. En realidad, aquella anómala concesión se prolongó de facto sin que se produjeran nuevos permisos o concesiones explícitas, esto es, vulnerando el régimen legal (Palau, 1879: 145)22.
No es necesario argumentar acerca de la importancia vital del agua. Pero sí que es importante hacer algunas observaciones a propósito de nuestro caso concreto. Por una parte, partiendo de la premisa según la cual las fuentes y lavaderos públicos han desempeñado una función esencial en la vida comunitaria –y, en singular, femenina– de los pueblos andaluces (Pitt-Rivers, 1971: 18 y 108-109), conviene remarcar que la Fuente de Arriba o del Señor poseía un valor simbólico prominente, ostentando un papel relevante en las dinámicas locales de sociabilidad informal. Durante décadas fue un punto de encuentro destacado respecto a las otras fuentes y lavaderos públicos –y seguiría siéndolo hasta bien entrada la década de 1970–, excediendo los usos propios de la infraestructura (Ruiz, 1999: 59, 76 y 89).
Por otra parte, el agua era un bien escaso en la Sierra de Aracena, pero especialmente en la Sierra de Santa Bárbara, uno de los puntos más altos de la provincia y donde se ubicaba el municipio de Higuera. Aún hoy son frecuentes las sequías y los cortes de suministro. El flujo de la Fuente de Arriba y su desvío para el uso privativo de unas cuantas familias acaudaladas, por lo tanto, no sólo suponía cercenar el disfrute común y gratuito de las aguas por parte de todo el vecindario, sino que podía generar serios problemas de abastecimiento. Hay que tener en cuenta, en este sentido, que desde que comenzó el desvío privado de las aguas Higuera había duplicado su población sin apenas aumentar el número de fuentes. En 1847 contaba 1.240 almas (Madoz, 1847: 198), población claramente doblada en la década de 193023. El agua era cada vez más un bien necesario y objeto de disputa.
El carácter estratégico de las fuentes y manantiales en las relaciones sociales de los pueblos andaluces quedó de manifiesto durante el llamado trienio bolchevique. En Aguilar de la Frontera (Córdoba), la huelga campesina de 1918 implicó «la interdicción del agua de las fuentes públicas, cercadas de hombres amenazadores con sendos palos» (Bernaldo, 1986: 187). Hay registros de quejas por el estado de las fuentes en Carbonera (pedanía de Aracena) en 1930 que nos dejan entrever el carácter generalizado de la demanda en la Sierra (Collier, 1997: 82), lo que no cambiaría después de la guerra24.
Volviendo a Higuera de la Sierra, hay rastro tanto de la preocupación consistorial como de pugnas sociales en torno al agua a finales del siglo xix y comienzos del xx. Destacan cuatro ejemplos: uno de 1892, por el que el ayuntamiento subordinó el alumbramiento de agua subterránea en una finca privada a la viabilidad de la Fuente de Arriba –cuyo derrame ya se encontraba desviado–25 y tres casos indicativos del considerable malestar popular generado a causa de los desvíos ilegales de ciertos caudales públicos o comunales en 1893, 1901 y 190526.
Salvo en el primero –y como interesada–, en ninguno de estos conflictos estaba involucrada la minoría rural privilegiada, lo que podría explicar su canalización concejil o incluso por qué llegaron a producirse. Desde otra perspectiva, también podríamos explicar así por qué los usos de una fuente con tanta importancia hídrica y social, como la de Arriba, estuvieron exentos de contestación popular durante tanto tiempo.
4. El pleito judicial de 1933
El año 1933 debió ser difícil para Higuera de la Sierra, como lo fue para la República. Pero las políticas reformistas continuaron. Al igual que sucedió en otros pueblos de la Sierra, como Galaroza (Van Epp, 2018: 133) o Zufre27, el ayuntamiento acordó el 25 de febrero de 1933 la construcción de tres nuevas fuentes públicas en Higuera, las cuales serían abastecidas con el agua de la Fuente de Arriba por ser la que se encontraba mejor situada para el establecimiento de un sistema de circulación por gravedad28. Las obras comenzaron el 20 de marzo. Entonces un grupo de propietarios decidió demandar al ayuntamiento ante la jurisdicción civil. Los demandantes trajeron a colación el mencionado acuerdo de 1852.
Todos los datos apuntan a que el ayuntamiento republicano ni buscó ni quiso la disputa abierta con las familias adineradas del municipio. A diferencia de muchos ayuntamientos del suroeste peninsular, el de Higuera se había abstenido de revisar los acuerdos lesivos tomados por el consistorio caciquil a propósito del abastecimiento de agua29, así como de enmarcar la reivindicación del manantial dentro de la recogida de información iniciada en verano de 1931 por la Comisión Técnica Agraria30. Por supuesto, tampoco resucitó un arcaico pleito de señoríos31 ni solicitó la aplicación de la ley de defensa de la República contra los usurpadores del bien común32. El Ayuntamiento de Higuera de la Sierra apenas quería construir más fuentes. Fue la reacción de la oligarquía tradicional la que avivó el enfrentamiento entre el republicanismo local y las fuerzas vivas, lo que aquellos habían venido evitando. Sin el apoyo de la clase trabajadora, inmersa en la estrategia abstencionista de la CNT –como demostraron los resultados electorales de 1931 y 193633–, los grupos republicanos eran conscientes de su debilidad. Hasta se privaron de competir realmente por la plaza de juez municipal, cuyas elecciones se celebraron por aquellos mismos días de 193334. Asolado por un ambiente tensionado, el alcalde Díaz Cubero llegó a presentar la dimisión al poco de conocerse la demanda, pero no fue aceptada por el pleno35.
El litigio se inició a instancia de quince demandantes (diez mujeres y cinco varones; todos con la condición de «propietario», salvo un «empleado»; algunos, con domicilio habitual en Sevilla) que interpusieron demanda conjunta contra el Ayuntamiento de Higuera. Eran todas familias de la élite local. Buena parte de sus viviendas se situaban precisamente en una calle rotulada con sus propios apellidos (calle Ordóñez Rincón) y, pese al elevado número de partes, se trataba de una minoría bastante homogénea y emparentada entre sí: había cinco Rincones (cuatro de ellos, hermanos), cinco Ordóñez (dos de ellos, hermanos), una persona que entroncaba directamente con ambas familias a la vez... En definitiva, se trata de una muestra que refleja con bastante nitidez cuál era la minoría local privilegiada. Además de su extraordinario poder económico, el grupo enlazaba con quienes habían dirigido el ayuntamiento durante la monarquía y la dictadura de Primo de Rivera: los alcaldes Bartolomé Álvarez Rincón, Francisco y Rafael Girón María, Manuel Rincón Díaz, José Juan Rincón Álvarez...36
La llamativa proporción de mujeres litigantes podría ser explicada conforme a criterios de oportunidad política –que pudieron sugerir a los viejos caciques el uso de piezas vicarias para expresar su agresividad hacia los nuevos gobernantes sin tener que exponerse abiertamente al escrutinio vecinal–, criterios competenciales de raigambre doméstica –que se traducirían en la reivindicación de una cierta disposición de espacios privados y roles feminizados, como el control y el cuidado de la casa familiar– o con arreglo, en el fondo, a una combinación de tales criterios, en el marco de un peculiar «patriarcado andaluz» movido por el miedo al «puño invisible» de la opinión pública y las valencias del «matriarcado por defecto masculino» (Gilmore, 1995: 104-106, 124 y 246-249). De cualquier modo, la tesis acerca de la subalternidad femenina en el proceso histórico abierto por la República merecería numerosos matices.
Los demandantes perseguían dos fines. Por una parte, querían forzar al ayuntamiento a la paralización del proyecto, con declaración de nulidad del acuerdo municipal de 1933, «ya que si se realizaban dichas obras, los sobrantes de aguas concedidos por el Ayuntamiento, hacía ochenta años, se reducirían a tal extremo, que muy bien pudieran llegar a desaparecer». Esto causaría una «lesión enorme», si no una «negación» del «derecho de los partícipes» de aquella concesión acordada en 1852. Mas, por otro lado, los demandantes alegaban que venían gozando de las aguas por posesión ininterrumpida desde el citado año, por lo que también solicitaban a la autoridad judicial el reconocimiento del pleno dominio de las mismas por prescripción adquisitiva37.
El ayuntamiento se negó a suspender la ejecución de las obras. Siguió adelante, y además respondió cuál era el verdadero y único sentido posible del acuerdo alcanzado por el consistorio en 1852: «solo se resolvió el repartimiento de las aguas de la Fuente de Arriba, entre las personas que nominalmente se relacionaban en el mismo, y durante las horas que se fijan; y no había por tanto, reconocimiento alguno, de carácter real, ya que para nada se habla de las fincas beneficiadas, sino simplemente, de unos vecinos que aprovecharían esos sobrantes, sin que se especifique el uso a que destinarían las aguas». No implicaba transmisión de la propiedad y, además, de haber comportado en su momento una concesión administrativa y no una pura arbitrariedad municipal, ésta no podía haberse transferido inter vivos ni mortis causa sin autorización de la administración concedente. A la postre, al tratarse de un acuerdo, el de 1852, «eminentemente lucrativo» para las familias favorecidas, «no era lícito extenderlo más allá de lo que resultaba de su propio texto». La afirmación del disfrute ininterrumpido era «incierta» según el consistorio. Los múltiples acuerdos alegados por la propia demanda (que remitían a 1916, 1919, 1927, 1930...) ponían de manifiesto interrupciones más o menos periódicas del suministro y con pretextos muy variados. En realidad, eran «la prueba más concluyente de la sinrazón de los actores» 38.
Asimismo, el ayuntamiento puntualizó que el acuerdo decimonónico se limitaba al «sobrante» del lavadero público y, por tanto, en esencia, a «aguas sucias», cuyo aprovechamiento se permitiría «graciosamente» y a modo de «licencia personalmente otorgada». En consecuencia, «tenían y tienen todos los vecinos del pueblo, sin ninguna limitación, el derecho de coger agua de esa fuente, para todas sus atenciones». Era «el pueblo entero», pues, el titular del derecho de aprovechamiento principal e incondicionado de las aguas, quien gozaba de «preferente derecho».
El proyecto de construir nuevas fuentes en 1933 se guiaba «por razones de humanidad» y «estaba y estuvo siempre por delante de los supuestos negados derechos que se alegaban». Ningún derecho asistía a los beneficiarios de los sobrantes a «lamentar la menor queja justa», ya que las nuevas fuentes serían abastecidas por la Fuente de Arriba. En este sentido, el ayuntamiento sostuvo la titularidad comunal del derecho al manantial. Así pues, «todos los vecinos que ahora tomasen agua de esas fuentes, tenían el derecho de siempre, de tomarlas en la antigua», en ejercicio de «un derecho a utilizar un manantial que es suyo». El pueblo higuereño era el «único dueño legítimo» de las aguas, cualquiera que fuese la fuente en la que las tomara y quedando a los demandantes, por exclusión, «un derecho inferior y posterior al de los vecinos», de corte residual y marginal.
El papel del consistorio no sería otro que el de velar por el disfrute del derecho comunal y facilitar que las aguas estuvieran destinadas «a las atenciones generales del pueblo» mediante obras y patrimonio –ya sí– públicos, sin asistirle derecho a darle uso propiamente municipal o industrial. También impedir que el disfrute popular se subordinara a la avaricia privada. En fin, los demandantes «confundían lamentablemente» sus «fines particulares» con la «riqueza pública», mientras que el ayuntamiento aseguraba distinguir claramente entre el agua como bien comunal, de una parte, y la fuente y la custodia de las mismas como bienes y responsabilidades municipales, de otra39. En este punto, cabe añadir que se estaba siguiendo la doctrina, pronto reafirmada por el Tribunal Supremo (sentencias de 8-VI-1934 y 29-VI-1935), según la cual los ayuntamientos tan solo podían destinar los bienes de propios, y nunca los comunales, a la provisión de servicios municipales o a la satisfacción de sus propias necesidades en tanto persona jurídica (Maluquer, 2002: 582).
El Juzgado de primera instancia de Aracena negó que los demandantes hubieran adquirido por prescripción el pleno dominio de las aguas con arreglo a dos argumentos complementarios. En primer lugar, porque la prescripción por posesión ininterrumpida durante veinte años a que se refería el art. 1960 del código civil no era alegable «cuando el aprovechamiento ha sido objeto de concesión», según doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 10-III-1884.
En segundo lugar, incluso en el supuesto de que el aprovechamiento y la posesión hubieran surgido por medio de otro acto o negocio jurídico, los litigantes carecían de título para reclamar ningún derecho. A falta de pruebas sobre la transmisión de sus derechos, el título desapareció con la muerte de los concesionarios de 1852. El juzgado abordó cada petición concreta, evocando el principio «nemo dat, quod non habet» (nadie da lo que no tiene). En conclusión, se estimó la excepción perentoria de falta de acción de los demandantes, planteada por el ayuntamiento debido a la carencia de título y razón de pedir40. Ahora bien, el juez no asestó un varapalo tan severo a los demandantes. Pese a la considerable debilidad y temeridad de la demanda, no se impusieron costas41.
La cosa no quedó ahí. Los demandantes elevaron un recurso de apelación a la Audiencia territorial de Sevilla, que resolvió diez meses después, cuando el ayuntamiento ya había sido destituido por su supuesta connivencia con los huelguistas de octubre de 193442. La Audiencia hispalense dictó sentencia a finales de año confirmando íntegramente la que había sido dictada en primera instancia, de nuevo «sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las dos instancias». En sus palabras, el acuerdo municipal de 1852 «acredita[ba] el carácter personal y perfectamente individualizado de la autorización»43, sin «que se facultase a los usuarios para transmitir por título oneroso lo que graciosamente se les permitía utilizar»44. Además, los demandantes no habían demostrado ser sucesores directos de los concesionarios originales y, cuando lo hubiesen probado, nunca acreditaron la posesión «ininterrumpida», «continuada» y por «trecho sucesivo» de veinte años, como exigía el código civil45.
Por segunda vez quedaba en evidencia la endeblez de la pretensión de quienes, en la práctica, tan solo luchaban por la supervivencia y el perfeccionamiento de un privilegio decimonónico. A pesar de ello, una de las demandantes vencidas, María María Ordóñez, se animó a interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Por razones que desconocemos, sin embargo, no se personó dentro de plazo, por lo que el Alto Tribunal dictó auto declarando desierto el proceso y, por consiguiente, dotando de firmeza a la sentencia de la Audiencia territorial de Sevilla. El Ayuntamiento de Higuera, esta vez encabezado por Rafael Girón María (Acción Popular), sabía ya en abril de 1935 que el pleito había tocado a su fin en provecho de la corporación46.
El ayuntamiento del bienio negro hizo oídos sordos. Le tocó recibir la buena noticia del pleito definitivamente ganado, pero no la aireó. Las cosas siguieron como estaban mientras el paro local llegaba al 60%47. Las razones de esta omisión son obvias: la principal demandante, María María Ordóñez, era la madre del alcalde, y muchos otros eran parientes y amigos. La fábrica de anisados de la «Viuda de F. Girón», fundada en 1894, se proveía de las aguas de la Fuente de Arriba, situada a escasos metros48. De hecho, no es descabellado especular que María Ordóñez fuera una especie de persona interpuesta, ya que a la altura de 1933 era una mujer octogenaria49. En fin, el viraje a la derecha significó una vuelta al nepotismo y el favoritismo de la etapa monárquica.
El 26 de febrero de 1936, con el regreso de la izquierda al poder local, se constató que la sentencia estaba siendo desobedecida y que se seguía haciendo uso de las aguas indebidamente. La indignación era patente en los nuevos concejales, y estaba justificada: el proceso civil había costado más de 10.000 pesetas al erario municipal. El pleno adoptó varias medidas por unanimidad. Se mandó construir un depósito para almacenar el agua y controlar su destino y, por primera vez, se decidió proceder «a reivindicar la propiedad del Municipio en esas aguas, no consintiendo se aprovechen de ellas los que lo hacen». Después de todo, lo comunal se diluía con el objetivo de proteger el caudal frente a la voracidad privatizadora. Y, sin embargo, el ayuntamiento dejó abierta la puerta a la concesión del aprovechamiento de las aguas «si después de cubiertas las necesidades del vecindario existieran sobrantes» y siempre que fuera «por vía de arrendamiento»50. Con este acuerdo quedaba asentado el dominio público de las aguas, lo que repelía su privatización pero también desvanecía las formas comunitarias de tenencia y uso de dicho bien.
El 20 de marzo se publicó el edicto instando a que los vecinos manifestasen en el plazo de un mes su interés en disfrutar las aguas sobrantes a cambio de un precio51. El pleno volvió a reunirse el 12 de abril, a la vista de las solicitudes particulares y de la estimación pericial realizada al efecto. Se acordó entonces establecer «un impuesto o canon anual» de 1.752 pesetas, a razón de 36’50 pesetas por cada toma de media hora52. Era el 29 de abril cuando la corporación municipal volvió a reunirse para adoptar tres puntos. Por un lado, redujo el canon a la mitad (18’25 pesetas). Por otra parte, no sólo concedió el derecho a quienes habían presentado su solicitud dentro de plazo, sino a quienes ya venían aprovechando el agua de manera ilegal y se habían abstenido de pedirlo. Por último, espació en el tiempo el momento de pago, que se fijó al final de cada trimestre vencido, del 1 al 15 del mes siguiente; es decir, a partir de julio53.
Atendiendo a estos acuerdos, cabe deducir que el Ayuntamiento de Higuera de la Sierra intentó encauzar la nueva normalidad que era favorable a sus intereses con gestos de cercanía hacia los litigantes vencidos, lubricando por un módico precio el perdón a aquellos propietarios que venían usurpando el agua. El alcalde Zacarías no quiso o no se atrevió a quitar por completo el agua a quienes la usurpaban desobedeciendo, incluso, una sentencia firme.
El expediente municipal termina con el acuerdo de 3 de junio de 1936, por el cual se estableció el canon que, una vez expresada su conformidad, cada peticionario debía abonar54. Ni en el expediente específico sobre la cuestión ni en los libros de caudales consta que se abonaran las cantidades55. Pocos días después tuvo lugar el golpe de Estado.
5. La guerra y la dictadura de Franco
Desde que tomaron la plaza el 15 de agosto de 1936, las autoridades facciosas sometieron a Díaz Cubero a arresto domiciliario. El alférez militar y subjefe de centuria de Falange, Manuel Crespo Rodríguez, lo extorsionó repetidamente en beneficio propio, hasta el punto de que por ésta y otras arbitrariedades que perjudicaban incluso a algunos derechistas se le abrió una causa militar, de la que resultó absuelto56. La oligarquía local, sumada al golpe, demandó una represión dura. Varios burgueses relacionados con el pleito por el agua, como el ya conocido Rafael Girón o Paulino Rincón Díaz, llegaron a denunciar al primer alcalde de la gestora golpista por considerar que estaba tratando a los «rojos» con excesiva indulgencia57.
José Luis Díaz Cubero fue citado en el ayuntamiento el 9 de octubre, pero jamás volvió. Fusilado a la edad de 58 años la madrugada del 10 de octubre de 1936, no le precedió causa, juicio ni apariencia de tal. En relación con la treintena de personas que también fueron asesinadas por aquellos días en el cementerio municipal –como ha estudiado Francisco Espinosa (2018: 598-599)–, tuvo la triste suerte de poder descansar, al poco, en el nicho de la familia. Obviamente, fue ésta la que hubo de afrontar la multa de 2.000 pesetas que le impuso el tribunal de responsabilidades políticas de Sevilla una vez muerto58. El albañil que construyó las nuevas fuentes en 1933 fue condenado a seis años de prisión por un consejo de guerra. La causa militar no hace alusión a las fuentes, pero la memoria familiar de la víctima no ha dudado acerca de la conexión entre los hechos59.
En Andalucía, ya lo ha dicho Ricardo Robledo (2014: 94), «hubo poca reforma y mucha represión». El médico Domingo Fal Conde, uno de los grandes propietarios, tiene una calle a su nombre desde 1970. Las calles Ordóñez Rincón, Padre Francisco Girón y Francisco Girón María se mantienen. El primer alcalde de la etapa posfranquista, de la Unión de Centro Democrático y luego de Alianza Popular, ni siquiera estimó conveniente retirar los retratos de Franco y José Antonio del salón de plenos. También él se beneficiaba de los desvíos de agua. Tan solo una vez eche a andar el siglo xxi se dedicará una calle a Zacarías. Las fuentes que éste mandó construir en 1933 pasarán entonces a guardar para el viejo alcalde un pequeño y esquivo recuerdo por su contribución al «embellecimiento» del municipio. La plaza central, hoy llamada de la Constitución, luce indefectible un portentoso mosaico contra «los enemigos de Dios y de España», burlando con ello toda ley, política y pudor de memoria histórica de cuantas han regido y rigen aquí.
Durante la guerra, los beneficiarios afianzaron las condiciones para el disfrute de las aguas de la Fuente de Arriba60. En el libro de actas de los años 1852-1853 se han encontrado algunos documentos posteriores, de la década de 1940 y 195061. Se trata de dibujos del sistema de reparto de agua y de otros documentos, tales como algunas instancias particulares para retomar el derecho al agua –suspendido en algún momento– o un resumen de los acuerdos municipales relacionados con el tema: de 1916, de 1919, de 1958... Los acuerdos adoptados por el ayuntamiento republicano y, correlativamente, las resoluciones judiciales, fueron omitidas. Además de consolidar lo referente a la Fuente de Arriba, en la década de 1960 se realizaron nuevas concesiones, éstas ya acomodadas al régimen legal vigente pero con un patrón no muy diferente; entre los nuevos concesionarios se encontraba un destacado falangista, que al poco sería alcalde del municipio62.
Hoy día, gran parte de las fincas de entonces siguen disfrutando las aguas de la Fuente de Arriba sin ninguna contraprestación. Los restos de Díaz Cubero y los demás asesinados reposan en algún punto del viejo cementerio, donde aún se aprecia el rastro de las balas63. Fue así como la República perdió, incluso, los pleitos ganados por los pueblos.
6. Conclusiones
La historia del capitalismo agrario, de las luchas campesinas y de la reforma agraria en España debe basarse en una historia del derecho y la justicia64. Pero no solo. Como se ha desgranado en este artículo, el análisis histórico de las prácticas institucionales y concretamente judiciales pone de relieve que la historia de la cuestión agraria no puede reducirse a la historia del derecho y la justicia, aunque tiene mucho que ver con ella, sobre todo, cuando dirigimos la mirada hacia un período de democratización del poder, socialización del derecho y participación de las clases campesinas como fue el de la II República. Tampoco puede seguir limitándose esta historia al análisis del conflicto entre capital y trabajo en sus expresiones más evidentes –reclamaciones salariales, negociación colectiva, huelgas, etc.–, sino que ha de incorporar otros factores productivos y ambientales, como el agua, que no dejan de formar parte de aquel conflicto65.
El orden social y agrario está integrado por un sólido régimen jurídico preñado de normativa y jurisprudencia. Sin embargo, también está compuesto por ciertas condiciones materiales de posibilidad que, dibujando las interacciones y conflictos de intereses en el seno de las pequeñas sociedades locales, contribuyen a completar los perfiles reales y efectivos del orden social y agrario con todo su elenco de arbitrariedades, abusos, despojos y humillaciones. Siendo indispensable la historia del derecho y su aplicación, no es suficiente a menos que se la comprenda en sus coordenadas políticas, sociales, culturales y más ampliamente antropológicas.
Una diversidad de experiencias y situaciones dieron vida al proceso de individualización de la propiedad y pulverización de lo comunal que caracterizaron la implantación de la dominación burguesa en el siglo xix y su radicalización violenta contra toda ley y derecho por medio, incluso, de una guerra abiertamente criminal (Martín, 2019). Entre dichas experiencias y situaciones coexisten muchas conductas y acciones auspiciadas, promovidas y respaldadas por el sistema judicial. No obstante, sin que toda esta historia jurídica sea irrelevante o puramente nominal, es preciso completarla y comprenderla en relación con aquellas otras prácticas y comportamientos alegales o directamente ilegales pero, por lo usual, toleradas y ocultadas por las autoridades judiciales66.
La conflictividad social, mediatizada o no institucionalmente, estuvo protagonizada por una pluralidad de agentes. El caso estudiado, con un porcentaje de mujeres dirigiendo la demanda claramente atípico respecto a los datos de litigiosidad conocidos en España hasta mediados del siglo xx, saca a relucir la participación femenina en procesos sociales de privatización y mercantilización de gran relevancia en las sociedades locales. El estudio de casos como éste permite calibrar la politización de los grupos sociales y, en concreto, el papel de las mujeres de clase alta en los procesos de acumulación de capital y las fricciones sociales ligadas a los mismos, si bien, seguramente, a condición de que estuviera en juego la economía y el espacio domésticos de modo directo.
Casos como el de Higuera de la Sierra ponen de manifiesto la contumaz y multiforme resistencia de los grupos sociales tradicionalmente dominantes a la menor alteración del statu quo en las zonas rurales. Al despliegue de recursos judiciales y económicos le siguió una vía expeditiva que, a decir verdad, había existido siempre con la complicidad más o menos abierta de los ayuntamientos caciquiles67. En 1936, el alcalde que había cuestionado tal orden de cosas sin salirse de los marcos legalmente disponibles fue asesinado.
Esta clase de conflictos sociales obedece al empuje de cierta racionalidad económica hacia la acumulación privada de capital. Pero semejante explicación motivacional puede ser complementada atendiendo a ciertas implicaciones simbólicas y culturales y a su impacto político y constitucional. La demanda contra el ayuntamiento no estaba mal articulada del todo, aunque las probabilidades de éxito eran infinitamente menores a las de suscitar una respuesta contraproducente por parte de un consistorio convencido del imperio de la ley. Esto parece tan evidente que es obligado preguntarse por qué la minoría privilegiada adoptó una estrategia tan arriesgada. Y es que, siendo importante, la lucha por el agua que aquí se ha examinado no se circunscribe al conflicto de intereses económicos, al enfrentamiento social por un bien escaso entre una minoría privilegiada y una mayoría desventajada. En este trabajo se ha abundado en dicho nivel, pero hay otro que se le solapa: la disputa por las fronteras del poder local o, más exactamente, de lo político en la esfera municipal68. La tensión entre lo político y el derecho expresa el esfuerzo republicano por dejar atrás el modelo de patrimonialización de las instituciones que había forjado la Revolución burguesa y consolidado la Restauración. Esta comprensión de lo político favorable al privilegio impidió la vinculación de ciertos grupos sociales a la ley, es decir, la eficacia del Estado de derecho. Tras muchas otras, la práctica que doblegó el intento constitucional republicano fue la guerra.
Por tanto, hay que analizar el proceso de construcción del orden social, económico y político del medio rural desde los estudios de caso y desde lo que queda de memoria popular tras una densa historia de indefensión jurídica de la comunidad e impunidad de las clases dominantes. De esta manera, no sólo se estará arrojando luz sobre algunas problemáticas poco visibles y marginales en relación con las grandes líneas de reforma del trabajo y la tierra, sino que se podrá palpar la emergencia de un sujeto histórico imprescindible para la implantación de un orden todavía vigente: el poder judicial y los ayuntamientos.
Agradecimientos
A las revisoras anónimas de Historia Agraria por sus valiosas aportaciones. También, muy especialmente, a Álvaro López García, un informante de lujo, así como a Gabriel Salas Díaz por mantener viva la memoria de su abuelo. Asimismo, debo mucho a las observaciones de Arturo Zoffmann Rodríguez, Pablo Sánchez León y Sergio Riesco Roche. Por último y no menos importante, este trabajo ha sido posible gracias al Instituto de História Contemporânea, que financió mi proyecto de investigación «Interwar Constitutionalism, Labour Market and Justice: Continuities and Ruptures between Social Movements and Bureaucracy during the Spanish Second Republic (1931-1936)» con fondos nacionales de la Fundação para a Ciência e a Tecnologia (UIDB/04209/2020).
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↩︎ 1. Cabe destacar las entrevistas con Álvaro López García, Gabriel Salas Díaz, José Sierra Garzón, Carlos Roldán Ordóñez, Prado Núñez Jiménez y Francisco Suárez Guerra.
↩︎ 2. Archivo Histórico Provincial de Huelva, fondo Jefatura Provincial de Minas, leg. 8089-8093.
↩︎ 3. Archivo General de Simancas, Dirección General de Rentas, Catastro de Ensenada, leg. 562.
↩︎ 4. Archivo Municipal de Higuera de la Sierra (AMHS), legajo 9, libro de actas 1923-1924, sesión de 3-X-1923.
↩︎ 5 . Relación de las fincas rústicas y derechos reales impuestos sobre las mismas afectadas por la ley de 24-VIII-1932, Gaceta de Madrid , nº. 138, 18-V-1933, pp. 1277-1279.
↩︎ 6. AMHS, leg. 9, libro de actas de 1923-1924 y libro de actas de 1928-1931.
↩︎ 7. Archivo Histórico del Tribunal Militar Territorial Segundo (AHTMTS), fondo Guerra civil, caja 241, nº. 2784, dictamen del auditor militar (28-VI-1940), p. 146.
↩︎ 8. AMHS, leg. 81, exp. instruido a instancia de Francisco Girón y Pineda (26-VII-1899).
↩︎ 9. Véase la distribución de los puestos de Guardia civil y Carabineros en Merelo (1891: 239). Sobre actuaciones locales de ambos cuerpos: AMHS, leg. 81, exp. 1926-1927.
↩︎ 10. AMHS, leg. 13, libro de actas de la comisión permanente de 1931, pp. 6 y 11 vº-12.
↩︎ 11. El Sol (Madrid), 21-IV-1932, p. 3. El Siglo Futuro (Madrid), 23-V-1932, p. 6. Heraldo de Madrid , 24-V-1932, p. 4. Solidaridad Obrera (Barcelona), 14, 20 y 21-V-1932, siempre en la p. 1.
↩︎ 12. Ley relativa al dominio y aprovechamiento de aguas, Gaceta de Madrid , nº. 219, 7-VIII-1866, pp. 1-4.
↩︎ 13. Ley dictando disposiciones que se han de tener presentes respecto a la propiedad, uso y aprovechamiento de aguas, Gaceta de Madrid , nº. 170, 19-VI-1879, pp. 799-805.
↩︎ 14. Da noticia de este negocio la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 25-III-1936.
↩︎ 15. Art. 2 del proyecto de ley, Gaceta de Madrid , nº. 110, 19-IV-1936, pp. 534-537.
↩︎ 16. Fundación Pablo Iglesias, Archivo Julián Besteiro, leg. 238, carp. 67, memoria de 1931, p. 3.
↩︎ 17 . Gaceta de Madrid , nº. 4.201, 16-III-1846, p. 1, y nº. 5.458, 23-VIII-1849, p. 1.
↩︎ 18. Ley de organización y atribuciones de los ayuntamientos, Gaceta de Madrid , nº. 3776, 15-I-1845, pp. 1-3.
↩︎ 19. Un ejemplo relacionado con una fuente de Pegalajar (Jaén): real orden de 15-X-1859, Gaceta de Madrid , nº. 293, 20-X-1859, p. 1.
↩︎ 20. AMHS, leg. 4, libro de actas de 1852-1853, acuerdo de 20-VI-1852.
↩︎ 21. Ibid., acuerdo de 18-VII-1852.
↩︎ 22. Aparte, vid. sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) de 20-XII-1912 y 29-IX-1927.
↩︎ 23. AMHS, leg. 54 y 55, censos de población 1931-1936.
↩︎ 24. Un ejemplo de la propia Higuera: AMHS, leg. 27, carta del alcalde Rafael Girón María (26-V-1941).
↩︎ 25. AMHS, leg. 96, exp. sobre alumbramiento de aguas en finca particular de los Olmos (1889-1896).
↩︎ 26. AMHS, leg. 96, exp. de 1893 promovido por Policarpo Santos Martínez, escrito firmado por Teodoro Garzón y 51 más (14-I-1901) y escrito de Rafael Durán y 47 más (29-VIII-1905).
↩︎ 27. Archivo Municipal de Zufre, leg. 112.
↩︎ 28. AMHS, leg. 96, expediente de 1933-1935.
↩︎ 29. Así sucedió en San Roque (Cádiz), donde se impugnó la concesión del servicio de abastecimiento de agua a Pedro Castilla Delgado, propietario y alcalde durante la dictadura de Primo. En 1935 la justicia consideró extemporánea la acción, por lo que el leonino convenio, cuyas cláusulas apenas se cumplieron por parte del concesionario, siguió vigente. Archivo Municipal de San Roque, Fomento, leg. 6, exp. 23/1928 y sumario nº. 31/1932.
↩︎ 30. Riesco (2006: 82) ha ofrecido varios ejemplos de la provincia de Cáceres.
↩︎ 31. Así lo hizo el de Herrera del Duque (Badajoz) hasta chocar con el Tribunal Supremo (sentencia de 21-X-1935).
↩︎ 32. Por ejemplo, en Macael (Almería). Archivo Histórico Nacional, fondo Ministerio de Gobernación, serie A, leg. 18/2, exp. 10, nº. 7, telegrama de 28-IX-1932.
↩︎ 33. Sólo he localizado los resultados de las elecciones generales de 1936: 578 votos para la coalición derechista; 333 para la de izquierda y 11 para la candidatura agraria. Son datos expresivos de esta línea abstencionista, dado el contexto de general movilización social de la izquierda y la negativa de la CNT a boicotear al Frente Popular. La Provincia (Huelva), 17-II-1936, p. 5.
↩︎ 34. El candidato de Acción Popular, Francisco Girón María, se alzó con la victoria por 175 votos contra los 3 del candidato radical. La Época (Madrid), 28-III-1933, p. 4.
↩︎ 35. AMHS, leg. 80, exp. instruido con motivo de excusa presentada por José Luis Díaz Cubero.
↩︎ 36. AMHS, leg. 81, exp. aceptando la dimisión al alcalde Bartolomé Álvarez Rincón, y leg. 9, libro de actas 1923-1924, sesiones de 3-X-1923, 24-III-1924, 26-II-1930, 7-IV-1930, 25-IV-1930, 12-I-1931, 17-I-1931, 15-III-1931 y 16-IV-1931.
↩︎ 37. Los entrecomillados pertenecen al resultando 1º de la sentencia del Juzgado de primera instancia de Aracena, Carlos Sánchez de Lamadrid y del Cuvillo, de 20-II-1934. Se encuentra en: AMHS, leg. 96, expediente de 1933-1935. El juez Lamadrid tendría una carrera provechosa bajo el franquismo. Fue ascendido a magistrado en 1939 y, tras pasar por la Audiencia provincial de Cádiz, ascendió a la Audiencia territorial de Sevilla en 1951. Archivo General del Ministerio de Justicia, caja 9250, exp. 17294.
↩︎ 38. Sentencia del Juzgado de primera instancia de Aracena (20-II-1934), resultando 1º. Ibid.
↩︎ 39. Resultando 1º de la sentencia dictada y escrito de contestación a la demanda (28-VI-1933).
↩︎ 40. Sentencia del Juzgado de primera instancia de Aracena (20-II-1934), considerando 1º.
↩︎ 41. Ibid, considerando 2º.
↩︎ 42. Diario de Córdoba , 11-X-1934, p. 3.
↩︎ 43. Sentencia de la Audiencia territorial de Sevilla (10-XII-1934), considerando 3º.
↩︎ 44. Ibid., considerando 4º.
↩︎ 45. Ibid., considerandos 1º y 5º.
↩︎ 46. AMHS, leg. 96, expediente de 1933-1935, carta del abogado Fernando Camacho Baños (20-IV-1935).
↩︎ 47. AMHS, leg. 101, carta al ministro de Obras Públicas (29-VIII-1935).
↩︎ 48. Huelga anotar que esta industria sigue en funcionamiento bajo otra denominación, con otros propietarios y en otra localización.
↩︎ 49. AMHS, leg. 81, hoja para el padrón de vecinos de 1900.
↩︎ 50. AMHS, leg. 96, expediente de 1936, acta de la sesión municipal de 26-II-1936.
↩︎ 51. Ibid., diligencia de 20-III-1936.
↩︎ 52. Ibid., diligencias de 23-III-1936 y 11-IV-1936, y acta de la sesión de 12-IV-1936.
↩︎ 53. Ibid., acta de la sesión de 29-IV-1936.
↩︎ 54. Ibid., acta de la sesión de 3-VI-1936.
↩︎ 55. AMHS, leg. 258 y 259, libros de cuentas de caudales de 1936.
↩︎ 56. AHTMTS, fondo Guerra civil, caja 179, n.º 2260, doc. 5.
↩︎ 57. AHTMTS, fondo Guerra civil, caja 175, nº. 2200, causa 235/1936.
↩︎ 58. Centro Documental de la Memoria Histórica, fondo Responsabilidades políticas, signaturas 75/01281 y 75/00111.
↩︎ 59. AHTMTS, fondo Guerra civil, caja 153, n.º 2032, causa 3312/1939.
↩︎ 60. Véase, por ejemplo, la autorización a José Mª. Álvarez Rincón para realizar ciertas obras en la sesión de 1-VI-1938. AMHS, leg. 10, libro de actas de 1937-1938, p. 38.
↩︎ 61. AMHS, leg. 4, libro de actas de 1852-1853, hojas sueltas.
↩︎ 62. Respecto a la Fuente de En Medio: AMHS, leg. 11, libro de actas de 1955-1963, sesión de 2-VII-1960, pp. 62-62 vº.
↩︎ 63. Sobre la reciente labor arqueológica de indagación y recuperación de las víctimas: Román, Guijo y Vera (2020).
↩︎ 64. Sobre la importancia de ahondar en el estudio de las prácticas judiciales: Pérez Trujillano (2022).
↩︎ 65. Sobre el proceso «continuo» y no solo «originario» de acumulación de capital como rasgos del conflicto entre capital y trabajo: De Angelis (2001).
↩︎ 66. Sergio Riesco (2006: 77) localizó un caso interesante en Navalmoral de la Mata (Cáceres): la venta irregular de una dehesa a favor del marqués de Comillas. Pero no es habitual que la historiografía destaque esta dimensión jurídica.
↩︎ 67. Algunos como López Estudillo (2002: 642) han destacado las «influyentes complicidades en distintas esferas de la administración» como pieza importante para «la aplicación fraudulenta» de la normativa desamortizadora.
↩︎ 68. Estas reflexiones son deudoras del texto inédito «Lo político», de Pablo Sánchez León.